Ángel ha recuperado más de dieciséis mil euros después de que la Justicia declarase nulo por usura el contrato de una tarjeta de crédito Obsidiana de Bankinter Consumer Finance.
El producto funcionaba mediante un sistema de pago aplazado o revolving. Este tipo de tarjetas permite devolver poco a poco el dinero utilizado, pero los intereses se incorporan a la deuda y pueden provocar que esta se prolongue durante años, incluso aunque el titular abone cuotas de manera continuada.
En este caso, el contrato aplicaba una TAE del 19,84%. El juzgado concluyó que el interés era usurario, declaró la nulidad del contrato y condenó a Bankinter Consumer Finance a devolver las cantidades cobradas indebidamente, junto con los intereses correspondientes y las costas del procedimiento.

Una tarjeta Obsidiana de Bankinter con pago aplazado
La reclamación tenía su origen en una tarjeta Obsidiana de Bankinter Consumer Finance contratada en 2008. Se trataba de una modalidad de crédito con pago aplazado: en lugar de abonar al final de cada mes todo el dinero utilizado, el cliente devolvía la deuda mediante cuotas periódicas.
Este sistema puede hacer que la deuda disminuya con mucha lentitud. Una parte importante de cada cuota se destina al pago de intereses y no a amortizar el capital, especialmente cuando la cuota mensual es reducida.
Ángel solicitó principalmente la nulidad del contrato por usura y la devolución de las cantidades pagadas por encima del capital efectivamente dispuesto. También se plantearon, de manera subsidiaria, cuestiones relacionadas con la transparencia de las cláusulas de intereses, amortización y reclamación de posiciones deudoras.
Una TAE aparentemente inferior a la de otras tarjetas también puede ser usuraria
Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es que la tarjeta aplicaba una TAE del 19,84%. A primera vista, este porcentaje puede parecer inferior al de otras tarjetas revolving que han llegado a imponer intereses superiores al 25% o incluso al 30%.
Sin embargo, para determinar si un interés es usurario no basta con compararlo con el de otros contratos actuales ni con las tarjetas que aplican los porcentajes más elevados. La comparación debe realizarse con el tipo medio correspondiente al momento en que se contrató el producto.
La sentencia aplica el criterio establecido por el Tribunal Supremo para los créditos revolving. De acuerdo con la Sentencia 258/2023, existe usura cuando la diferencia entre el interés medio del mercado y el interés pactado supera los seis puntos porcentuales.
Por esta razón, el juzgado considera que el interés era notablemente superior al normal del dinero y declara nulo el contrato por usurario.
La resolución demuestra que una TAE no tiene que superar necesariamente el 25% para ser declarada usuraria. Lo decisivo es analizar cuánto se alejaba del precio habitual de productos comparables cuando se formalizó el contrato.
¿Qué dice la Ley de Represión de la Usura?
La Ley de Represión de la Usura permite declarar nulos aquellos contratos en los que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Para realizar esta valoración se tiene en cuenta la Tasa Anual Equivalente, conocida como TAE, y no únicamente el interés nominal. La TAE refleja de una forma más completa el coste del crédito porque incorpora los pagos que debe asumir el consumidor por razón del contrato.
La comparación tampoco debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual de operaciones similares. Para ello pueden utilizarse las estadísticas publicadas por el Banco de España.
Consecuencias de la nulidad de la tarjeta revolving
La declaración de nulidad por usura afecta al contrato desde su origen. El consumidor únicamente debe devolver el capital que realmente recibió o utilizó.
Por su parte, la entidad financiera debe reintegrar todo lo que haya cobrado por encima de ese capital. Esto puede comprender intereses remuneratorios y otras cantidades vinculadas al funcionamiento del crédito.
En este procedimiento, la sentencia condena a Bankinter Consumer Finance a:
- Devolver las cantidades cobradas indebidamente.
- Abonar los intereses correspondientes desde la reclamación previa.
- Asumir las costas del procedimiento.
La sentencia también rechaza que hubiera prescrito el derecho a recuperar las cantidades. El juzgado distingue entre la declaración de nulidad y la acción de restitución y considera que, atendiendo al momento en el que el consumidor pudo conocer la posibilidad de reclamar, el plazo aplicable no había transcurrido.
Bankinter devuelve más de 16 mil euros
La nulidad del contrato tuvo una consecuencia económica concreta. La documentación judicial posterior acredita que Bankinter Consumer Finance ingresó más de 16 mil euros para su devolución a Ángel.
Esta cantidad refleja el resultado económico de la reclamación después de revisar lo abonado durante la vigencia de la tarjeta y aplicar las consecuencias derivadas de la nulidad por usura.
El caso pone de manifiesto que también es posible reclamar tarjetas con una TAE aparentemente más moderada que la de otros productos revolving. La clave está en estudiar el contrato, el año de contratación y el tipo medio aplicable en ese momento.
Cuando el interés supera de forma relevante el precio habitual del crédito comparable, el contrato puede ser declarado nulo y el consumidor puede recuperar todo lo pagado por encima del capital realmente utilizado.
Sentencia
SENTENCIA
Lugar: CÁCERES.
Fecha:
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. , Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres los presentes autos de Juicio ordinario número en el que interviene como demandante representado por el procurador ante los Tribunales y asistido de Letrado, y como demandado BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. y asistido por Letrado, ha dictado, en nombre del Rey, la presente sentencia en base a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de ordinario frente a la parte demandada. Conferido traslado a la demandada se opuso a la demanda.
SEGUNDO.- Teniendo por cumplidas las prescripciones legales se citó a las partes al acto de la audiencia previa al juicio y en el que, no siendo posible un acuerdo entre las partes, se admitió la prueba propuesta.
Habiendo sido propuesta y admitida únicamente prueba documental quedaron las actuaciones vistas para sentencia en el mismo acto tal y como establece el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento, por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del contrato celebrado por las partes el por contener interés usurario. Instando la condena a fin de que reintegre las cantidades abonadas en concepto de intereses que sean declarados nulos. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Subsidiariamente, solicitó la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización por no superar el control de incorporación, y se condene a dejar de aplicar dicha cláusula y se condene a restituir las cantidades abonadas en exceso más los intereses legales. Subsidiariamente, se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el “doble control de transparencia”, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
4. Para el caso de no estimarse el petitum primero, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando la íntegramente la desestimación.
SEGUNDO.- El objeto controvertido del pleito se centra en resolver sobre validez o nulidad del contrato que une a las partes y sus efectos.
Tiene su origen esta reclamación en el contrato de bajo la modalidad de crédito tarjeta con pago aplazado, tarjeta Obsidiana, celebrado por las partes el .
Establece el art. 1.740 del Código Civil: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
Las partes no niegan la existencia del contrato, por lo que se acredita la existencia y realidad del contrato tratándose de un contrato de consumo como se ha afirmado en la demanda y no se ha desvirtuado en la contestación, hay que examinar las condiciones.
TERCERO.- Entramos a continuación a valorar la posible nulidad del contrato celebrado por las partes.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, 258/2023, de 15 de febrero de 2023, establece el criterio a fin de determinar cuándo un crédito con plazo aplazado tipo “revolving” ha de ser considerado usurario estableciendo que “se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales”.
En el presente caso, nos encontramos con un contrato del año 2008.
En el presente caso, nos encontramos con un contrato del año 2006, momento en el que no había Boletín estadístico donde se reflejaba el TEDR para este tipo de operaciones, por lo que establece la anterior Sentencia que deberá hacerse una comparación respecto al interés medio aplicable a la categoría de la operación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2023 establecía que “2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que ‘para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso’, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ‘que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’.
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que ‘el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados’; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras”.
Para los contratos celebrados tras esa fecha como es el que nos ocupa, del año 2008, el interés fijado en esa fecha era de 9,96 %. Siendo el tipo de interés del contrato del 19,84 % TAE, se considera nulo por usurario.
CUARTO.- RESTITUCIÓN DE LAS CANTIDADES.
En este punto es necesario manifestar que la declaración de nulidad de una condición general es imprescriptible si bien la acción de restitución está sometida al plazo de prescripción del art. 1964.2 del Código Civil. Dicha prescripción fue alegada por la parte demandada.
La parte actora realizó una reclamación extrajudicial el . Es determinante establecer el diez a quo para el computo del plazo. Ese momento es desde que pudo ejercitar la acción, es decir, de que tuvo conocimiento de la posibilidad de su ejercicio.
Teniendo en cuenta que los pronunciamientos judiciales son relativamente recientes, no ha transcurrido el plazo de 5 años, en consecuencia, se estima la restitución de las cantidades indebidamente cobradas.
QUINTO.- INTERESES
El art. 1100 del Código Civil establece:
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Se imponen los intereses desde la reclamación extrajudicial .
SEXTO.- En cuanto a las costas debemos aplicar el criterio general del vencimiento del art. 394 de la LEC imponiéndose a la parte demandada, que ha visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales descritos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por , representado por El Procurador de los Tribunales D. contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA representado La Procuradora de los Tribunales Dña. , en consecuencia,
SE DECLARA NULO por usurario el contrato suscrito entre las partes el .
Se condena a devolver las cantidades indebidamente abonadas, con los intereses desde la fecha establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres que podrán interponer ante este mismo Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
Sr. Letrado de la Administración de Justicia
D.
En CÁCERES, a
Consultada la Cuneta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, póngase en conocimiento de la demandante, la consignación realizada de contrario por importe de 16.813,31 euros, a los efectos oportunos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado de la Administración de Justicia que la dicta.
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.
Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.


