El Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid ha estimado la demanda presentada contra Banco Cetelem, S.A.U. en relación con un contrato de tarjeta de crédito revolving, declarando su nulidad por usura.
La resolución considera que los intereses remuneratorios aplicados en el contrato eran usurarios y condena a la entidad financiera a devolver las cantidades cobradas que excedieran del capital efectivamente dispuesto por la persona consumidora.
Posteriormente, mediante diligencia de ordenación, se acordó la entrega de más de 18 mil euros en concepto de principal, intereses y costas.

¿Por qué se declaró nulo el contrato con Cetelem?
La resolución judicial concluyó que el tipo de interés aplicado en la tarjeta revolving era notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, cumpliéndose así los requisitos establecidos por la Ley de Represión de la Usura.
Como consecuencia de esta declaración de nulidad, la persona consumidora queda obligada únicamente a devolver el capital que realmente utilizó, sin tener que soportar las cantidades que excedan del capital efectivamente dispuesto.
La entidad deberá devolver todo lo cobrado de más
La sentencia condenó a Banco Cetelem, S.A.U. a reintegrar todas las cantidades que excedieran del capital efectivamente dispuesto por la persona consumidora.
“Por ello, procede condenar a la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado.”
Además, la resolución acordó la aplicación de los intereses procesales correspondientes y condenó a la entidad financiera al pago de las costas procesales, al haber sido estimadas sus pretensiones.
Este tipo de resoluciones son relevantes porque la propia jurisprudencia citada en la sentencia advierte del riesgo de sobreendeudamiento asociado a la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.
Sentencia: más de 18 mil euros recuperados
Tras dictarse sentencia, el Juzgado acordó la entrega al consumidor de las cantidades consignadas en la cuenta judicial.
En concreto, se ordenó el pago de 18 mil euros, cantidad que incluía principal, intereses y costas.
Esta cifra evidencia el importante perjuicio económico que pueden generar los contratos revolving cuando incorporan intereses excesivos y se mantienen vigentes durante largos periodos de tiempo.
Sentencia /2023
En Madrid, a .
Vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos entre los de su clase con el nº , en virtud de demanda interpuesta por Dña. Luz , representada por el Procurador de los Tribunales , contra Banco Cetelem, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales , se dicta la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha , el Procurador de los Tribunales presentó, en nombre y representación de Dña. Luz , demanda de juicio ordinario contra Banco Cetelem, S.A.U., solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia por la que se declarase nulo el contrato celebrado entre su mandante y la entidad demandada Banco Cetelem, S.A.U., por revestir carácter usurario según la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y se condenase a la entidad a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades hubiera abonado durante la vida del crédito que excedieran de la cantidad dispuesta, a determinar en ejecución de sentencia.
Subsidiariamente, se solicitó que se declarasen nulas las cláusulas de interés remuneratorio y amortización por no superar el control de incorporación, con condena a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y a restituir las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de su aplicación.
También se solicitó, de forma subsidiaria, que se declarase la nulidad de dichas cláusulas por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el doble control de transparencia, con restitución de las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes.
Para el caso de no estimarse la pretensión principal, se interesó igualmente la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, por abusividad, así como la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos por no superar el control de incorporación o el doble control de transparencia.
Finalmente, se solicitó la condena en costas a la parte contraria, en virtud del criterio de vencimiento objetivo o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Recibida la demanda por turno de reparto, se dictó decreto de admisión, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestase la demanda, bajo apercibimiento de ser declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- En fecha , el Procurador de los Tribunales , en nombre y representación de Banco Cetelem, S.A.U., formuló contestación a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Citadas las partes para la audiencia previa, esta tuvo lugar en fecha , con el resultado que obra en soporte informático. Asistieron las representaciones procesales y defensas letradas de ambas partes, que ratificaron sus respectivos escritos de alegaciones.
Recibido el pleito a prueba, las defensas propusieron documental por reproducida. Declarada pertinente toda la prueba, se concedió la palabra a las defensas para conclusiones y se declaró la audiencia vista para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Posicionamiento de las partes.
Dña. Luz ejercita acción declarativa frente a Banco Cetelem, S.A.U., encaminada a obtener resolución judicial que declare la nulidad del contrato celebrado con la demandada por contener intereses remuneratorios usurarios o, subsidiariamente, la nulidad de diversas cláusulas por no superar el control de incorporación o el doble control de transparencia, con las correspondientes consecuencias jurídicas y económicas.
La defensa de la parte actora fundamenta su pretensión principal en la Ley de Represión de la Usura, así como en la normativa de protección de consumidores y la jurisprudencia que la desarrolla.
Frente a esta reclamación, la parte demandada se opuso alegando que el interés remuneratorio pactado en el contrato no era usurario y que sus cláusulas superaban tanto el doble control de transparencia como el control de incorporación.
SEGUNDO.- Examen y valoración del acervo probatorio.
La resolución de esta pretensión exige una previa valoración de las pruebas propuestas y practicadas, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No son hechos controvertidos que en fecha Dña. Luz concertó con Banco Cetelem, S.A.U. un contrato de tarjeta de crédito revolving con una TAE del 24,6%.
En el procedimiento consta el cuadro liquidatorio aportado como documento por la parte demandada, aceptado por la parte actora en audiencia previa, en el que se reflejan disposiciones por importe de euros y abonos por importe de euros.
TERCERO.- Carácter usurario de los intereses remuneratorios.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, dispone que es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino.
Al contrato objeto del pleito le resulta de aplicación dicha ley, conforme a su artículo 9, al extender su ámbito a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía ofrecida para su cumplimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la Ley de Represión de la Usura constituye un límite a la autonomía negocial y resulta aplicable a operaciones crediticias que, por sus características, pueden encuadrarse en el ámbito del crédito al consumo.
La jurisprudencia señala que, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, debe atenderse a la tasa anual equivalente, y no al tipo nominal, comparándola con el interés normal o habitual del mercado. Para ello puede acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España.
En relación con las tarjetas revolving, la jurisprudencia más reciente ha precisado que debe utilizarse como referencia el tipo medio aplicable a la categoría específica de operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, cuando exista información estadística diferenciada.
En el caso analizado, el contrato era una tarjeta de crédito revolving celebrada en fecha , con una TAE del 24,6%. Al no existir en aquel momento índices específicos publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, la comparación se efectuó con el primer índice publicado de tarjetas revolving del año 2010.
Aplicada la corrección correspondiente al índice de referencia, la diferencia entre la TAE prevista en el contrato y el interés normal del dinero resultaba inferior a los seis puntos porcentuales establecidos como criterio general por la jurisprudencia más reciente. No obstante, el órgano judicial entendió que el interés debía considerarse notablemente superior al normal del dinero, atendiendo a la labor de ponderación exigida por la jurisprudencia y a las circunstancias concurrentes en el caso.
Además, para que el contrato pueda ser considerado usurario, no basta con que el interés sea notablemente superior al normal del dinero, sino que también debe ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La jurisprudencia exige que sea la entidad financiera que concedió el crédito la que justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En este supuesto, Banco Cetelem, S.A.U. no acreditó ninguna circunstancia excepcional que justificase un interés remuneratorio notablemente superior a la media, constando únicamente las circunstancias propias de préstamos ordinarios.
Por ello, los intereses remuneratorios pactados fueron declarados nulos por usurarios. Como consecuencia, por estricta aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la parte actora queda obligada a pagar únicamente el importe objeto de disposición, debiendo la demandada devolver todos los importes cobrados que excedan del principal dispuesto.
La resolución recoge que dichos importes ascendían, en la fecha tomada como referencia, a euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia rechaza igualmente la prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas, al considerar que los efectos de la declaración de nulidad por usura se producen automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar una acción autónoma de reclamación de cantidad.
A mayor abundamiento, incluso si se entendiera que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el plazo de prescripción solo podría computarse desde la declaración de nulidad, puesto que la acción restitutoria requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.
Por todo ello, procede condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado.
CUARTO.- Costas procesales.
En aplicación del principio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.
FALLO
Se estima la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Luz contra Banco Cetelem, S.A.U., declarando la nulidad, por contener intereses remuneratorios usurarios, del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado en fecha .
Como consecuencia de dicha declaración, la parte actora queda obligada a devolver tan solo el principal dispuesto, condenándose a Banco Cetelem, S.A.U. a devolver todos los importes cobrados que excedan del principal dispuesto, que en la fecha tomada como referencia ascendían a euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo legalmente previsto, previa prestación del oportuno depósito.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA QUE LA DICTA:
Lugar: Madrid
Fecha:
Constando cantidades consignadas en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, hágase entrega a Dña. Luz , a través de su Procurador , la cantidad de 18.835,70 euros en concepto de principal, intereses y costas, mediante mandamiento de pago.
Mandamiento de pago que será entregado al mencionado Procurador a través del Salón de Procuradores, quedando obligada la parte a la devolución del ejemplar correspondiente al Juzgado, debidamente cumplimentado.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de reposición ante el Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación.
La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Lo dispongo y firmo. Doy fe.
El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.
Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.


