Un juzgado ha estimado la demanda presentada frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A. y ha declarado la nulidad de la cláusula que fijaba los intereses de una tarjeta de crédito por no superar el control de transparencia.
Como consecuencia, la entidad deberá devolver al consumidor 31.020,86 €. Esto incluye las cantidades que exceden del capital efectivamente prestado, junto con los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.
Este caso demuestra la importancia de que las entidades financieras informen de forma clara, comprensible y transparente sobre el coste real de los contratos de crédito, especialmente cuando se trata de productos como tarjetas de pago aplazado o financiación al consumo.
Datos clave del caso
Cantidad recuperada: 31.020,86 €
Entidad demandada: Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.
Producto reclamado: tarjeta de crédito
Motivo principal de la reclamación: falta de transparencia en la cláusula de intereses
Resultado: nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio
Consecuencia económica: devolución de las cantidades abonadas que excedan del capital prestado
Costas: impuestas a la entidad demandada, si procede conforme a la sentencia
¿Cuál era el origen de la reclamación?
El procedimiento se inició después de que el consumidor solicitara la nulidad de varias cláusulas incluidas en el contrato de tarjeta de crédito. Entre ellas, se reclamaba la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, la amortización, las modalidades de pago, los tipos de interés y el devengo de intereses.
También se solicitaba la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y, de forma subsidiaria, la nulidad del contrato.
La entidad demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Sin embargo, tras analizar la documentación aportada, el juzgado consideró que la cláusula que fijaba los intereses de la tarjeta no cumplía las exigencias legales de transparencia.
¿Era un contrato con falta de transparencia?
La cuestión principal era determinar si el consumidor pudo conocer de forma clara y comprensible la carga económica real que asumía al contratar la tarjeta.
La sentencia aprecia que las condiciones económicas del contrato no estaban presentadas de manera suficientemente clara. En concreto, el juzgado destaca que las cláusulas relevantes se encontraban insertas entre una gran cantidad de información, con una tipografía reducida y una estructura que dificultaba su localización y comprensión.
Además, las condiciones económicas aparecían resumidas en un único párrafo de difícil lectura, sin una separación clara entre los distintos conceptos y con remisiones a fórmulas complejas para calcular los intereses. Todo ello dificultaba que un consumidor medio pudiera entender correctamente el alcance económico del contrato.
En otras palabras, el problema no era solo que el contrato incluyera intereses, sino que la forma en la que se presentaba esa información impedía conocer con claridad cuánto podía llegar a costar realmente la tarjeta.
¿Qué ha decidido el juzgado?
El juzgado ha declarado la nulidad de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio de la tarjeta por falta de transparencia.
La consecuencia de esta nulidad es que dicha cláusula se tiene por no incorporada al contrato. Por tanto, la entidad no puede beneficiarse de los intereses derivados de una condición contractual que no fue presentada al consumidor de forma clara y comprensible.
Como resultado, la entidad demandada (Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.) deberá devolver todas las cantidades cobradas que excedan del capital efectivamente prestado. En este caso, la cantidad recuperada asciende a 31.020,86 €.
Es decir, el consumidor solo deberá asumir la devolución del dinero que realmente recibió, sin soportar los intereses derivados de la cláusula declarada nula.
Además, en caso de que el consumidor ya hubiera abonado más cantidad que el capital recibido, la entidad deberá reintegrarle la diferencia, junto con el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Sentencia íntegra
A continuación, puedes consultar la sentencia completa dictada en este procedimiento, en la que se declara la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia y se condena a la entidad a devolver las cantidades abonadas que excedan del capital prestado.
Demandante: XXXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXXX
Demandado: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.
Procurador: XXXXXXXXXX
SENTENCIA Nº XXX/2022
Juez/Magistrado-Juez: XXXXXXXXXX
Lugar: Majadahonda
Fecha: trece de septiembre de dos mil veintidós
Vistos por XXXXXXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº XXX/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de XXXXXXXXXX, representado por Procurador XXXXXXXXXX, asistido por letrado, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U., representada por XXXXXXXXXX y asistida por Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la representación de la parte actora formuló demanda en este juzgado arreglada a las prescripciones legales en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó se dictare sentencia que declare que las cláusulas de interés remuneratorio, la cláusula de amortización, las cláusulas de modalidades de pago, amortización, tipos de interés y devengo de interés del contrato de tarjeta de crédito son nulas por no superar el control de incorporación.
Subsidiariamente, se declarase la nulidad de dichas cláusulas por falta de transparencia, y en todo caso se condene a la demandada a dejar sin efecto las mismas y a la restitución de las cantidades abonadas en exceso. Además, solicitó se declare nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y, subsidiariamente, la nulidad de todo el contrato. Todo ello con la condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación de la misma y condena en costas para la parte actora.
TERCERO.- Que fueron convocadas las partes a una comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso y, caso contrario, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución y terminación mediante Sentencia.
En la Audiencia Previa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. A continuación, las partes propusieron prueba. Siendo toda la prueba documental y conforme a lo previsto en el artículo 429.8 LEC, quedaron los autos pendientes para resolver.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la falta de transparencia del contrato. Con carácter previo hay que poner de manifiesto la confusa redacción del suplico de la demanda. De su lectura se deduce, no obstante, que con carácter principal ejercita la actora la acción de nulidad de la cláusula que fija los intereses por falta de transparencia.
El artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación —en adelante, LCGC—, dispone en su último apartado que:
“5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
Por lo tanto, como presupuestos previos al análisis de la transparencia resulta necesario comprobar si nos encontramos ante un consumidor y ante una condición general de la contratación.
En cuanto a la naturaleza del consumidor del actor, el artículo 3 del TRLGDCYU dispone que:
“1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión […]”.
El actor alega tal condición en su demanda, condición que, por otro lado, no es negada por la parte demandada. En consecuencia, debe considerarse acreditada la condición de consumidor del actor.
En cuanto a si nos encontramos ante una condición general, el artículo 1 de la LCGC establece que:
“1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión”.
Pues bien, de la documental aportada junto con la demanda, se desprende que las cláusulas cuya falta de transparencia se invoca sí son condiciones generales. Cuestión que, de nuevo, tampoco ha sido negada por la parte demandada.
Hay que tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia más reciente, el control de abusividad no entrará en los elementos esenciales del contrato —como es en este caso el interés remuneratorio, es decir, el precio— salvo que la cláusula en cuestión no sea transparente.
Así, la STS de 25 de noviembre de 2015 dispone que:
“La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ‘abusivo’ del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”.
Y también así en STS de 28 de mayo de 2018, cuando dijo que:
“Tales alegaciones resultan inútiles a los efectos que nos ocupan, desde el momento en que la sentencia recurrida en ningún momento hace un control de contenido de la cláusula suelo controvertida, sino que únicamente hace un control de incorporación. Cosa distinta es que dicho control de incorporación sea correcto y se haya adaptado a las previsiones legales”.
Añadiendo que el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato, siendo así que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
Entrando por lo tanto al examen de la transparencia, debe entenderse de la lectura del suplico de la demanda que se hace referencia a la cláusula por la que se fija el interés de la tarjeta. El examen de transparencia presenta una doble vertiente: la formal, entendida como una redacción de la cláusula clara y debidamente identificada, y la material, que implica que el consumidor pueda tener un conocimiento efectivo del contenido en atención a la redacción.
Para llevar a cabo este control es necesario, por lo tanto, el examen de los documentos 1 acompañado a la demanda y 3 acompañado a la contestación de la demanda, y que corresponden, respectivamente, a la solicitud de la tarjeta y a las condiciones generales de la misma.
Pues bien, los documentos señalados difícilmente superan el control de transparencia formal dada la tipografía empleada, su tamaño y los contrastes de colores. Aun a pesar de la dificultad para la lectura de las cláusulas, que ya de por sí implica que no superan el control de transparencia formal, si mediante el empleo de un aumento de tamaño de tipografía buscamos las cláusulas que regulan el interés remuneratorio de la tarjeta contratada, resulta que las mismas resultan difíciles de localizar, leer y comprender adecuadamente su alcance.
En un único párrafo y bajo la rúbrica de “condiciones económicas” se resumen todas las condiciones básicas del contrato, sin hacer ninguna acotación, separación o diferenciación entre ellas y con letra de tamaño muy pequeño, remitiéndose a una fórmula compleja para el cálculo de intereses, con una redacción igualmente dificultosa en lo relativo a los tipos de interés de aplicación.
Por tanto, forzoso es concluir que dicha cláusula se halla inserta y conformada por una cantidad ingente de información de difícil comprensión para un consumidor medio, del que no puede esperarse que llevara a cabo una lectura detallada hasta llegar a la parte más importante en la que se establecen las contraprestaciones económicas del consumidor; amén de que su propia redacción dificulta enormemente un mínimo conocimiento acerca de su alcance.
Ello lleva a considerar que la mentada cláusula no supera el control de transparencia, tanto desde el punto de vista formal, al estar ubicada de un modo confuso entre otras de naturaleza muy diferente y con una tipografía de muy pequeño tamaño; como desde el punto de vista material, pues aunque se hubiera percatado de su existencia, una lectura de la misma impide conocer su verdadero alcance, en cuanto no se trata de un interés invariable, sino modificable de acuerdo a unas condiciones impuestas.
Por tanto, debe estimarse que la mentada cláusula no cumple los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos; lo que, unido a lo anteriormente consignado acerca de la ausencia de información previa, debe conllevar, como consecuencia jurídica, que tal condición se entienda no incorporada al contrato, deviniendo por tanto inefectiva, por inexistente.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debe estimarse la acción principal ejercitada por la parte actora, declarándose la nulidad de la cláusula objeto de autos, teniéndola por no puesta.
TERCERO.- Sobre los efectos de la nulidad de la cláusula. En cuanto a las consecuencias de la declaración de la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, debe partirse de lo mencionado en el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor:
“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
Tratándose, como afirma la STS 118/2012, de 13 de marzo, “de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se quedaba sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la ‘condictio in debiti’. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente”.
Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula objeto de autos, en los términos antedichos, debe condenarse a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado por dicha entidad en aplicación de la mentada cláusula.
Estimada la acción principal de la demanda, no procede por lo tanto entrar al análisis de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
CUARTO.- Sobre los intereses. En el caso de que las cantidades satisfechas por la parte demandante excedieran del capital prestado y la entidad demandada deba reintegrar el importe que exceda del capital prestado, al amparo de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, procede condenar a la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A. a abonar a XXXXXXXXXX el interés legal del dinero de la suma que resulte de la diferencia entre el total de pagos efectuados menos el capital prestado, desde el día 22 de octubre de 2020, fecha de la reclamación extrajudicial.
QUINTO.- Sobre las costas. En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, estimada sustancialmente la demanda, condeno en costas a la parte demandada, si proceden.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador XXXXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXXXX, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U., declarando la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios del contrato suscrito en fecha 26 de noviembre de 2007, debiendo la parte demandada abonar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses remuneratorios, con los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.


