Anna recupera más de 18 mil euros después de que la Justicia declarase nulo por usura el contrato de su tarjeta revolving Visa Affinity Card de BBVA. El juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao concluyó que el interés aplicado era usurario y condenó a la entidad a devolver todas las cantidades pagadas por encima del capital realmente utilizado.
Esta sentencia refleja los problemas que pueden generar algunas tarjetas revolving cuando aplican intereses muy elevados. Este tipo de financiación puede prolongar la deuda durante años y provocar un importante impacto en la economía familiar. Sin embargo, es posible reclamar incluso cuando el contrato se firmó hace mucho tiempo o la tarjeta ya se ha terminado de pagar.

Una tarjeta revolving con una TAE del 28,32%
Anna firmó el contrato en 1999, aunque BBVA alegó que la demanda se había presentado muchos años después de la contratación de la tarjeta. Sin embargo, el juzgado rechazó este argumento y recordó que el simple transcurso del tiempo no impide reclamar la nulidad de un contrato usurario cuando no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario.
En cuanto a las condiciones económicas de la tarjeta, el contrato establecía una TAE del 28,32%. Para determinar si este interés era usurario, el juzgado lo comparó con el tipo medio aplicado a operaciones similares en la fecha de contratación.
La sentencia concluyó que la diferencia superaba ampliamente el margen admitido por la jurisprudencia, por lo que el interés debía considerarse notablemente superior al normal del dinero. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato por usura.
La sentencia declara la nulidad del contrato
Tras analizar las circunstancias del caso, el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Bilbao concluyó que el interés remuneratorio pactado en la tarjeta revolving era usurario. Para ello, aplicó la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que establece la nulidad de aquellos préstamos o créditos que impongan un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La resolución también sigue la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo, y 258/2023, de 15 de febrero, que establecen que, para valorar si un crédito revolving es usurario, debe compararse la TAE pactada con el tipo medio aplicable a este tipo de operaciones en el momento de la contratación.
Tras realizar esa comparación, el juzgado declaró la nulidad del contrato. Como consecuencia, Anna únicamente debía devolver el capital efectivamente dispuesto, mientras que BBVA fue condenada a reintegrar todas las cantidades abonadas por encima de ese importe y al pago de las costas del procedimiento.
Sentencia n.º 73/
Vistos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao los presentes autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, en los que aparece como parte demandante D.ª Anna , representada y asistida por profesionales cuyos datos se omiten, y como parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada y asistida igualmente por profesionales cuyos datos se omiten.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- La representación procesal de Anna formuló demanda de juicio ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., solicitando que se dictara sentencia por la que:
1.- Se declarara nulo el contrato suscrito entre las partes por revestir carácter usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y se condenara a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedieran del capital dispuesto.
2.- Se declararan nulas las cláusulas de interés remuneratorio y de amortización por no superar el control de incorporación, condenando a la entidad a dejar de aplicarlas y a restituir las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes.
3.- Igualmente, se declararan nulas las cláusulas de interés remuneratorio y de amortización por no superar el doble control de transparencia, con restitución de las cantidades abonadas en exceso y de sus correspondientes intereses legales.
4.- Subsidiariamente, se declarara la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, en su caso, su abusividad por causar un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
5.- Se condenara a la entidad demandada al pago de las costas y de los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite y emplazada la parte demandada, esta se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y solicitando su desestimación con imposición de costas.
TERCERO.- Se fijó día y hora para la celebración de la audiencia previa. Al acto asistieron las representaciones de ambas partes, quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos pedimentos. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, únicamente se solicitó la incorporación de los documentos aportados, quedando los autos pendientes de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se observaron las prescripciones legales.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- La parte actora solicitó la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito denominado “Visa Affinity Card”, suscrito con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
También solicitó la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización por no superar los controles de incorporación y transparencia y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.
La demandante expuso que había suscrito con la entidad una línea de crédito en modalidad revolving y que no disponía del contrato, pese a haberlo solicitado. De los extractos y liquidaciones aportados se desprendía la aplicación de una TAE del 24,60 % en determinadas liquidaciones posteriores.
La entidad demandada se opuso alegando que el tipo de interés pactado no era notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Asimismo, sostuvo que las cláusulas relativas al interés y a la amortización superaban los controles de incorporación y transparencia, y alegó que algunas de las cantidades reclamadas podían suponer una duplicidad.
Finalmente, la demandada argumentó que la reclamación había sido interpuesta muchos años después de la firma del contrato y que la actuación de la demandante podía considerarse contraria a sus propios actos.
SEGUNDO.- La parte actora solicitó, con carácter principal, que se declarara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tratarse de un contrato usurario, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.
La Ley de Represión de la Usura declara nulo el préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La sentencia recuerda que la Ley de Usura es aplicable a los créditos revolving y que el carácter usurario debe analizarse tomando como referencia la tasa anual equivalente, TAE, y no únicamente el interés nominal.
La comparación no debe realizarse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual aplicado a la categoría concreta de operación crediticia en el momento en el que se celebró el contrato.
Para determinar ese tipo medio pueden utilizarse las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España sobre las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.
La resolución se remite a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 149/2020, de 4 de marzo, que señala que, para determinar si el interés de un crédito revolving es usurario, debe utilizarse el tipo medio correspondiente a la categoría de la operación cuestionada.
También aplica la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2023, de 15 de febrero, relativa a los contratos de tarjeta revolving celebrados antes de que existieran estadísticas específicas del Banco de España para esta clase de operaciones.
En estos casos debe acudirse a la información específica más próxima temporalmente a la contratación. Una vez fijado el índice de referencia, debe valorarse el margen por encima del tipo medio que resulta admisible.
El Tribunal Supremo ha establecido, como criterio orientativo para las tarjetas revolving, que la diferencia entre el tipo medio del mercado y la TAE contractual sea superior a seis puntos porcentuales para considerar que el interés es notablemente superior al normal del dinero.
En el presente caso, el contrato fue suscrito en el año 1999 y establecía un interés remuneratorio fijo del 28,32 % TAE.
La sentencia toma como referencia un tipo medio del 19,34 %, obtenido a partir de la información estadística más próxima disponible, incrementada con las correspondientes comisiones.
La diferencia entre la TAE contractual y el tipo medio de referencia era superior a seis puntos porcentuales. Por ello, el juzgado concluyó que el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero.
La entidad demandada tampoco acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la aplicación de un interés tan elevado.
El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad. Conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la prestataria únicamente está obligada a entregar la cantidad efectivamente recibida.
La cantidad abonada por Anna que excediera del capital dispuesto debía determinarse en ejecución de sentencia, con aplicación, en su caso, de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El juzgado rechazó igualmente las alegaciones relativas al retraso en la presentación de la demanda. El mero transcurso del tiempo no permite considerar que la demandante hubiera renunciado a ejercer sus derechos ni que hubiera generado en la entidad una confianza legítima en que no reclamaría.
Tampoco se apreció prescripción, ya que la parte actora ejercitaba la acción de nulidad del contrato con los efectos previstos en la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el principio de vencimiento objetivo, las costas del procedimiento debían imponerse a la parte demandada.
Fallo
Estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Anna frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por existir un interés remuneratorio usurario.
Se condena a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a devolver a Anna las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital efectivamente dispuesto, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
Asimismo, se condena a la entidad demandada al pago de las costas del procedimiento.
Diligencia de ordenación
LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE LA DICTA: D./D.ª
Lugar: Bilbao
Fecha:
El escrito presentado por el procurador D. , en nombre y representación de D.ª Anna , se une a los autos de su razón.
Queda sin efecto el mandamiento de pago emitido anteriormente y líbrese transferencia bancaria por el importe de 18.508,70 euros, a la cuenta designada al efecto a favor de la demandante, a cuenta del principal.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro del plazo legal, contado desde el día siguiente al de la notificación.
En el escrito deberá expresarse la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación, conforme a los artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 451.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la interposición del recurso será necesaria la constitución del depósito legalmente previsto, salvo en los supuestos de exención establecidos por la normativa aplicable.
Lo dispongo y firmo.
Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.
Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.


