CaixaBank Payments condenada a devolver más de 5000 euros por cláusulas abusivas en una tarjeta revolving

Una nueva sentencia permite a Ana María recuperar más de 5.000 euros frente a CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., S.A.U. en relación con una tarjeta de crédito revolving.

En este procedimiento se solicitaba, entre otras cuestiones, la nulidad del contrato por usura, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 1908, y la nulidad de determinadas cláusulas contractuales por falta de transparencia y abusividad, conforme a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El juzgado analizó ambas cuestiones, pero no declaró la nulidad total del contrato por usura. Aun así, la resolución sí estimó parcialmente la demanda y condenó a CaixaBank Payments & Consumer a reintegrar las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

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Resultado de la sentencia frente a CaixaBank Payments

La sentencia estima parcialmente la demanda presentada frente a CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., S.A.U. y declara la nulidad, por su carácter abusivo, de determinadas cláusulas incluidas en el contrato de tarjeta de crédito.

En concreto, el fallo declara nulas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión por reclamación de impagados. Como consecuencia, la entidad deberá devolver las cantidades percibidas por aplicación de esas cláusulas, con el importe concreto a determinar en ejecución de sentencia.

Esto significa que la sentencia no anula el contrato completo, pero sí reconoce que determinadas condiciones aplicadas por la entidad no podían producir efectos frente a la consumidora.

¿Por qué el juzgado no declaró la nulidad por usura?

Uno de los aspectos importantes de esta resolución es que diferencia entre la nulidad total del contrato por usura y la nulidad de cláusulas concretas por abusividad.

La nulidad por usura se fundamenta en la Ley de Represión de la Usura de 1908. En este tipo de reclamaciones, el juzgado debe valorar si el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En las tarjetas revolving, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado como referencia el tipo medio correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving, no el tipo medio general de los créditos al consumo. Por eso, el juzgado compara la TAE aplicada en el contrato con el tipo medio de este tipo de operaciones en el momento de la contratación.

En este caso, la sentencia considera que no existía una diferencia suficiente para declarar el contrato usurario. Por ese motivo, desestima la acción de nulidad del contrato por usura.

Sin embargo, que una tarjeta no sea declarada usuraria no significa que todas sus condiciones sean válidas. El contrato puede contener cláusulas abusivas, comisiones injustificadas o cargos que deban ser eliminados y devueltos al consumidor.

¿Qué cláusulas fueron declaradas abusivas?

La sentencia declara abusivas dos cláusulas concretas en el fallo: la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión por reclamación de impagados.

Además, en los fundamentos jurídicos se analiza también el seguro de protección de pagos, respecto del cual la resolución señala que no constaba expresamente contratado por la consumidora y cuestiona el cargo asociado al mismo. Por prudencia, conviene diferenciar entre lo que aparece en el razonamiento jurídico y lo que finalmente recoge el fallo de la sentencia.

Intereses remuneratorios y falta de transparencia

Los intereses remuneratorios forman parte del precio del contrato. Por regla general, los tribunales no pueden controlar si el precio es abusivo simplemente por ser alto, salvo que se analice desde la perspectiva de la usura o de la transparencia.

En este tipo de contratos, la transparencia exige que el consumidor pueda comprender de forma clara la carga económica y jurídica que asume. Esto conecta con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, especialmente con los controles de incorporación de los artículos 5 y 7, y con la normativa de consumidores.

En esta sentencia, el fallo declara nula la cláusula de intereses remuneratorios por su carácter abusivo. No obstante, al redactar sobre este punto conviene ser preciso, porque la propia resolución también contiene razonamientos sobre el control de transparencia del interés remuneratorio. Por eso, lo más seguro es explicar que la cláusula fue declarada nula en el fallo, sin afirmar de forma excesivamente amplia que todo el contrato fue anulado por falta de transparencia.

Comisión por reclamación de impagados

La sentencia también analiza la comisión por reclamación de posiciones deudoras o cuotas impagadas.

Este tipo de comisión suele aplicarse cuando se produce un retraso o impago de una cuota. Sin embargo, para que pueda cobrarse válidamente, no basta con que aparezca en el contrato. La entidad debe acreditar que responde a una gestión real, efectiva y concreta realizada para reclamar la deuda.

En este caso, el juzgado considera que la comisión se aplicaba de forma automática y que no respondía a un servicio efectivamente prestado ni a una gestión concreta realizada por la entidad. Por ello, declara su nulidad y ordena que se tenga por no puesta en el contrato.

Este razonamiento se apoya en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, especialmente en los artículos 82 y 83, que regulan las cláusulas abusivas y su nulidad de pleno derecho, así como en el artículo 87.5, relativo al cobro de servicios no efectivamente prestados. También resulta relevante el artículo 89.3, sobre servicios accesorios o incrementos de precio que no correspondan a prestaciones adicionales aceptadas con la debida claridad.

¿Qué puede reclamar un consumidor con una tarjeta revolving?

Esta sentencia demuestra que las reclamaciones frente a tarjetas revolving no dependen únicamente de la usura.

Cuando una tarjeta revolving es declarada usuraria, normalmente se anula el contrato completo y el consumidor solo debe devolver el capital efectivamente dispuesto. Todo lo pagado por encima de esa cantidad puede ser reclamado.

Pero si no se declara la usura, todavía pueden existir otras vías de reclamación. El consumidor puede reclamar cantidades cobradas por cláusulas abusivas, comisiones automáticas, seguros no aceptados expresamente, gastos injustificados o condiciones que no hayan sido incorporadas de forma clara y transparente.

Por eso es importante revisar cada contrato de manera individual. No todas las tarjetas revolving se anulan por el mismo motivo, y no todas las reclamaciones se resuelven exclusivamente por la Ley de Usura.

¿Cómo saber si tu contrato contiene cláusulas abusivas?

Un contrato de tarjeta revolving puede contener cláusulas abusivas cuando incluye condiciones que generan un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, cuando no se explicaron con claridad o cuando permiten a la entidad cobrar cantidades que no responden a un servicio real.

Algunas señales habituales son comisiones por impago aplicadas automáticamente, seguros vinculados que el consumidor no recuerda haber contratado, falta de información clara sobre la forma de amortización, cuotas que apenas reducen la deuda o cargos que no aparecen suficientemente desglosados.

La revisión debe hacerse desde varias perspectivas: la Ley de Represión de la Usura, para valorar si el interés puede ser usurario; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para comprobar si las cláusulas fueron incorporadas correctamente; y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para analizar si existen cláusulas abusivas.

Sentencia nº 79/

Vistos por el Juzgado de Primera Instancia los presentes autos de juicio ordinario seguidos sobre acción de nulidad de contrato y cláusulas abusivas, en el que aparece como parte actora D./Dña. Ana María , representada y defendida por profesionales cuyos datos se omiten, y como parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U., ha pronunciado la presente sentencia, basándose en los siguientes:

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminando por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia estimatoria de la demanda de conformidad con lo expuesto en el suplico, con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para su contestación por término legal, con entrega de copia de la misma y documentos, así como con los apercibimientos legales.

TERCERO.- Las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa al juicio. El día señalado se celebró dicha audiencia previa con la asistencia de ambas partes. Una vez fijado el objeto del proceso y sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba, admitiéndose los medios probatorios que se estimaron pertinentes y útiles. Propuesta por ambas partes únicamente la prueba documental ya aportada al proceso, quedaron los autos, sin previa celebración de juicio, conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- Hechos objeto de controversia. Interesa la actora, por aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y legislación concordante de consumidores y usuarios, la nulidad del interés pactado por usurario y, subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación ni el doble control de transparencia, así como de otras cláusulas del contrato por su posible abusividad y desequilibrio entre las partes.

Además, se ejercita por la parte actora, con carácter subsidiario, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad de crédito revolvente, tarjeta revolving, suscrito con la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U., al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Señala la actora que el tipo de interés aplicado al contrato de tarjeta de crédito era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, nulo conforme al artículo 1 de la Ley de Usura.

Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone alegando que los intereses remuneratorios pactados no son usurarios, debiendo realizarse la comparativa con los tipos aplicados para las tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.

SEGUNDO.- Se tratará, no obstante, en primer lugar, con independencia de su petición con carácter subsidiario, la acción de nulidad del contrato litigioso al revestir carácter usurario, conforme al artículo 3 de la Ley de Usura, en tanto se configura como presupuesto lógico y antecedente necesario del resto de peticiones.

Sobre el carácter usurario de la financiación litigiosa, la sentencia parte de la doctrina del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los parámetros que deben emplearse para juzgar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Usura, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que concurran otros requisitos adicionales.

Para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, debe tomarse en consideración la tasa anual equivalente, TAE, y no el interés nominal. Asimismo, la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual correspondiente a la categoría de operación cuestionada.

En el caso de las tarjetas revolving, la referencia debe ser el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

La sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ha fijado un criterio uniforme para los contratos de tarjeta de crédito en modalidad revolving, estableciendo como criterio adecuado que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

Conforme a dicho criterio, en el presente caso, y a la vista de los boletines estadísticos anuales del Banco de España, la sentencia considera que no existe diferencia suficiente entre el interés aplicado y el interés normal del dinero. Por ello, concluye que el interés pactado no reviste carácter usurario en los términos del artículo 1 de la Ley de Usura y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

Por lo anterior, procede desestimar la acción de nulidad del contrato por usurario.

TERCERO.- Se ejercita, además, por la actora acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato, entre ellas las relativas a intereses remuneratorios, amortización, seguro de protección de pagos y comisión por reclamación de posiciones deudoras, por no superarse, según se alega, los controles de incorporación y transparencia o por su posible carácter abusivo.

En relación con los intereses remuneratorios, la sentencia recuerda que estos forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o crédito, por lo que su fijación se rige por el principio de autonomía de la voluntad. No obstante, el precio debe quedar fijado de forma clara y precisa, de manera que permita al consumidor representarse adecuadamente el coste real del contrato.

Por ello, procede analizar la transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se facilitó al cliente y el control de comprensibilidad, es decir, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significaba.

La resolución analiza también la cláusula de amortización, señalando que el sistema revolving se caracteriza por la disposición de un límite de crédito que puede devolverse a plazos, mediante cuotas periódicas que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos realizados mediante el pago de las cuotas, pero aumenta con el uso de la tarjeta, así como con los intereses, comisiones y otros gastos generados.

La sentencia añade que ello no excluye que la entidad crediticia deba actuar con especial diligencia, ofreciendo información pormenorizada de las operaciones realizadas, tipos aplicados, comisiones, gastos repercutidos y evolución de la deuda pendiente.

Comisión por gestión de reclamación de posiciones deudoras. En relación con la cláusula de gastos por reclamación de cuotas impagadas, la sentencia analiza su validez conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

De conformidad con el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cobro por servicios no efectivamente prestados o por gastos no acreditados puede comportar un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.

En este sentido, la resolución considera que la comisión por reclamación de impagados implica un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, especialmente cuando su aplicación es automática y la entidad no acredita haber realizado una gestión efectiva para reclamar tales impagos.

La sentencia razona que estas comisiones, en realidad, no responden a ningún servicio prestado por la entidad ni a ninguna gestión realizada por ella, consistiendo en una cantidad alzada que se aplica automáticamente.

Por ello, declara la nulidad de dicha cláusula y ordena que se tenga por no puesta en el contrato.

La resolución cita también los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a los cuales se consideran cláusulas abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Asimismo, se toma en consideración el artículo 89.3 del mismo texto legal, relativo a bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, así como a incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales aceptadas o rechazadas con la debida claridad.

Cláusula de seguro de protección de pagos. La sentencia analiza igualmente el cargo relativo al seguro de protección de pagos. Conforme al artículo 60.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el empresario debe informar al consumidor sobre el precio total, incluidos impuestos, tasas y gastos adicionales.

La resolución señala que, al no constar que el referido seguro hubiera sido expresamente contratado por el consumidor en relación con unas condiciones generales y particulares, procede declarar abusivo el cargo relativo al mismo.

CUARTO.- Costas. Siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda principal, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D./Dña. Ana María frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U., debo:

1.- Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión por reclamación de impagados del contrato de tarjeta suscrito por la parte actora con la entidad demandada.

2.- Condenar a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.U. a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez se haya liquidado.

3.- Desestimar la demanda en cuanto a la acción de nulidad del contrato por usurario.

4.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a imposición del pago de las costas causadas.

Diligencia de constancia

La extiende el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día correspondiente, se integra la sentencia en el sistema de gestión procesal para su firma por el juez. Una vez debidamente firmada, procédase a su notificación a las partes, quedando en el sistema de gestión procesal el original de la sentencia, dejándose testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

Lugar: Madrid

Fecha:

Por presentado el anterior escrito por la Procuradora D./Dña. , en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., únase y dese traslado a los efectos legales oportunos.

Constando cantidades consignadas en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, hágase entrega a Dña. Ana María la cantidad de 5.177,37 euros en concepto de cantidad debida.

Mandamiento de pago que será entregado al Procurador D./Dña. , a través del Salón de Procuradores, quedando obligada la parte a la devolución del ejemplar correspondiente al Juzgado, debidamente cumplimentado.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de reposición ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en el plazo legal correspondiente, contado desde el día siguiente de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación, conforme a los artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, conforme al artículo 451.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo dispongo y firmo. Doy fe.

El/la Letrado/a de la Administración de Justicia

Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.

Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.


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