Anna recupera más de 18 mil euros después de que la Justicia declarase nulo por usura el contrato de su tarjeta revolving Visa Affinity Card de BBVA. El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao concluyó que el interés aplicado era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario.
La resolución obliga a la entidad a devolver todas las cantidades que la clienta abonó por encima del capital realmente utilizado, además de asumir las costas del procedimiento. El caso demuestra que el paso del tiempo no impide reclamar una tarjeta revolving cuando el contrato contiene intereses usurarios, incluso aunque hayan transcurrido muchos años desde su firma.

Una tarjeta revolving con una TAE del 28,32%
Anna firmó el contrato en 1999, aunque BBVA alegó que la demanda se había presentado muchos años después de la contratación de la tarjeta. Sin embargo, el juzgado rechazó este argumento y recordó que el simple transcurso del tiempo no impide reclamar la nulidad de un contrato usurario cuando no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario.
En cuanto a las condiciones económicas de la tarjeta, el contrato establecía una TAE del 28,32%. Para determinar si este interés era usurario, el juzgado lo comparó con el tipo medio aplicado a operaciones similares en la fecha de contratación.
La sentencia concluyó que la diferencia superaba ampliamente el margen admitido por la jurisprudencia, por lo que el interés debía considerarse notablemente superior al normal del dinero. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato por usura.
Por qué el juzgado consideró usuraria la tarjeta
Tras analizar las circunstancias del caso, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao concluyó que el interés remuneratorio pactado en la tarjeta revolving era usurario. Para ello, aplicó la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, que establece la nulidad de aquellos préstamos o créditos que impongan un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La resolución también sigue la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo, y 258/2023, de 15 de febrero, que establecen que, para valorar si un crédito revolving es usurario, debe compararse la TAE pactada con el tipo medio aplicable a este tipo de operaciones en el momento de la contratación.
Tras realizar esa comparación, el juzgado declaró la nulidad del contrato. Como consecuencia, Anna únicamente debía devolver el capital efectivamente dispuesto, mientras que BBVA fue condenada a reintegrar todas las cantidades abonadas por encima de ese importe y al pago de las costas del procedimiento.
Sentencia: BBVA devuelve más de dieciochomil euros a Anna
El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao estimó íntegramente la demanda presentada por Anna y declaró la nulidad del contrato de la tarjeta Visa Affinity Card por considerar que el interés remuneratorio era usurario.
Para llegar a esta conclusión, el juzgado comparó la TAE pactada, del 28,32 %, con el tipo medio aplicable a este tipo de tarjetas en la fecha de contratación. La diferencia superaba ampliamente el margen admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el interés debía calificarse como notablemente superior al normal del dinero.
Como consecuencia de la nulidad, BBVA fue condenada a devolver todas las cantidades abonadas por encima del capital efectivamente dispuesto. La cantidad recuperada quedó fijada posteriormente en más de 18 mil euros mediante diligencia de ordenación. Además, la entidad fue condenada al pago de las costas del procedimiento.
SENTENCIA Nº 000073/
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BILBAO
Procedimiento ordinario:
En Bilbao.
Fecha: 11 de marzo de
PARTE DEMANDANTE: D.ª Anna
Procurador:
Abogado:
PARTE DEMANDADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador:
Abogada:
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador , en nombre y representación de Anna , presentó escrito de demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que, tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina solicitando el dictado de una sentencia por la que:
1.- Se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, y condene a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
2.- Se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, y se condene, por tanto, a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
3.- Igualmente, se declaren nulas las cláusulas de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el doble control de transparencia, y se condene, por tanto, a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso, más los intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
4.- Para el caso de no estimarse el pedimento primero, se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o se declare su abusividad, por causar, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
5.- Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objetivo o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y, desde el dictado de la sentencia, a los intereses de mora procesal.
SEGUNDO.- Admitidas las actuaciones a trámite y emplazada la demandada, se personó en las actuaciones el procurador , al objeto de contestar a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Se fijaron día y hora para la celebración del acto de audiencia previa. A dicho acto asistieron los letrados y procuradores de las partes personadas, afirmándose y ratificándose en sus pedimentos. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, únicamente se solicitó la incorporación de los documentos ya aportados, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, constando soporte informático autorizado por el letrado de la Administración de Justicia del resultado de los actos celebrados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicita la actora, D.ª Anna , que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta «Visa Affinity Card» suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
También solicita que se declare la nulidad de las cláusulas del interés remuneratorio y de la cláusula de amortización, por abusivas, por no superar el control de incorporación y por falta de transparencia y, subsidiariamente a la primera petición, la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o por causar, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Relata cómo la actora suscribió con la demandada una línea de crédito, en su modalidad de amortización revolving, y que no se dispone del contrato suscrito, pese a haberse solicitado a la parte demandada, pero que del extracto mensual de liquidación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017 se puede observar que figura una TAE del 24,60 %, cuando la media de los tipos de interés para tarjetas de crédito desde junio de 2010 hasta la actualidad es de un 20,53 %.
La demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda con base en las siguientes alegaciones:
1.ª El tipo de interés fijado en el contrato no es usurario, dado que no es notablemente superior al normal del dinero en el momento de celebración del contrato ni manifiestamente desproporcionado si se atiende a las circunstancias concretas del caso.
2.ª La cláusula que regula el tipo de interés y la cláusula de amortización superan el control de incorporación y de transparencia y no son abusivas.
3.ª Con las pretensiones primera, segunda y tercera del suplico de la demanda se solicitan determinadas cantidades que, de estimarse todas las pretensiones, no podrían ser pagadas por constituir un evidente enriquecimiento injusto de la actora al tratarse de una duplicidad de cantidades.
4.ª Respecto de la última pretensión, el contrato litigioso no contempla ninguna comisión por reclamación de posiciones deudoras, ni la actora acredita que se le girara cantidad alguna por este concepto, por lo que se trataría de una acción meramente declarativa exenta de interés legítimo.
5.ª La indeterminación de las cantidades solicitadas resulta contraria al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También alega que la acción de reclamación ejercitada se encuentra prescrita, al menos en cuanto a los intereses de mayor antigüedad, y que la demanda ha sido interpuesta con evidente retraso desleal, pues el contrato se firmó en 1999 y, durante ese tiempo, la parte prestataria no mostró queja alguna acerca de la supuesta abusividad de sus cláusulas.
SEGUNDO.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte actora solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que «se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino».
Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario, aquel en el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios, cuyo devengo se produce como sanción.
La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
La parte actora manifiesta que la TAE aplicada durante la vigencia del contrato es muy superior a los tipos de interés de la época. Por su parte, la demandada afirma que el contrato se encuentra dentro de los valores razonables del mercado financiero para el sector de la financiación mediante tarjeta de crédito.
Esta cuestión fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia número 149/2020, de 4 de marzo. En ella se indicó que la referencia del «interés normal del dinero» que debe utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.
En este caso, el índice que debe utilizarse es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Para determinar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, debe tenerse en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, ya es muy elevado. Por ello, una diferencia apreciable entre dicho índice y el tipo de interés fijado en el contrato debe considerarse notablemente superior al interés normal del dinero.
También deben tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, así como las propias peculiaridades del crédito revolving. En estos contratos, el límite del crédito se recompone constantemente y las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, lo que puede alargar considerablemente el tiempo durante el que el prestatario continúa pagando.
Los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar a su vez el interés remuneratorio, lo que puede convertir al consumidor en un deudor cautivo.
Tampoco puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos asociado a operaciones de crédito concedidas de manera ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia número 258/2023, de 15 de febrero, reiteró que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving debe realizarse tomando como interés convenido de referencia la TAE.
La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving y no el correspondiente a los créditos al consumo.
Para el enjuiciamiento de contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010, cuando todavía no existían estadísticas del Banco de España específicas para el crédito revolving, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, correspondiente al año 2010.
Según dicha información, el tipo medio TEDR se situaba en el 19,32 %, siendo la TAE ligeramente superior al incorporar las comisiones.
En cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, el Tribunal Supremo considera adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio del mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.
Aplicando esta doctrina al presente caso, en el que el contrato se suscribió en 1999, debe concluirse que el interés remuneratorio fijado en el contrato, del 28,32 % TAE, resulta notablemente superior al normal del dinero.
La comparación debe realizarse con una TAE del 19,34 %, resultado de agregar las comisiones al tipo medio TEDR del 19,32 %. La diferencia entre el interés remuneratorio pactado para la modalidad de pago aplazado y el indicado tipo TAE es superior a seis puntos porcentuales.
La parte demandada no ha alegado la concurrencia de ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, sin que resulte relevante la modificación del tipo de interés que la entidad afirma haber realizado en años posteriores.
El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad y que la prestataria solo esté obligada a entregar la suma recibida, conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
En consecuencia, debe estimarse el primer pedimento de la demanda, debiendo concretarse en ejecución de sentencia la cantidad que la parte actora haya abonado de más respecto del capital dispuesto.
Tampoco pueden estimarse las alegaciones de la demandada relativas a que la actuación de Anna contraviene sus propios actos.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo puede ejercitarse cada acción. No puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal.
Para que el ejercicio de un derecho resulte inadmisible es preciso que sea intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque se haya generado en el obligado una confianza legítima en que el derecho ya no se ejercería.
En el presente caso no se alega ninguna circunstancia o hecho de la titular especialmente generador de esa confianza. No puede considerarse suficiente el mero transcurso del tiempo o la ausencia de reclamaciones sobre el estado de la cuenta durante el periodo de utilización de la tarjeta.
Tampoco puede estimarse la alegación relativa a la prescripción de la pretensión de condena al amparo del artículo 1964 del Código Civil, dado que lo solicitado por la parte actora es la nulidad del contrato con los efectos establecidos en la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el principio de vencimiento objetivo y el sentido de la presente resolución, las costas del procedimiento deben imponerse a la parte demandada.
FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador , en nombre y representación de Anna , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por existir un interés remuneratorio usurario, condenando a la entidad demandada:
a) A devolver a la actora las cantidades por ella abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto o prestado, a calcular en ejecución de sentencia.
b) A abonar a la parte actora las costas del juicio.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, en los términos y plazos legalmente establecidos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que el letrado de la Administración de Justicia da fe.
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BILBAO
Procedimiento ordinario:
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE LA DICTA:
Lugar: Bilbao
Fecha: 20 de marzo de
El escrito presentado por el procurador , en nombre y representación de Anna , únase a los autos de su razón.
Quédese sin efecto el mandamiento de pago emitido en fecha 18 de marzo de y líbrese transferencia bancaria por el importe de 18.508,70 euros, a la cuenta designada para tal efecto, a favor de la demandante y a cuenta del principal.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro del plazo legal, contado desde el día siguiente al de la notificación, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación.
La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución del depósito legalmente establecido, salvo en los supuestos de exención previstos en la normativa aplicable y para quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Lo dispongo y firmo.
Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.
Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.


