CaixaBank devuelve siete mil euros por una financiación de coche declarada usuraria

por | Jun 24, 2026 | Financiación coches CaixaBank, Financiación de coches

La usura no solo puede apreciarse en tarjetas revolving. También puede afectar a contratos de financiación vinculados a la compra de vehículos cuando el interés aplicado resulte notablemente superior al normal del dinero para operaciones similares.

En este caso, el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid ha declarado la nulidad radical de un contrato de financiación suscrito para la compra de un coche. El procedimiento se dirigió frente a CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., S.A.U., entidad que había financiado la operación mediante un contrato de crédito al consumo.

Official Spanish court document header from Madrid, with redacted blocks and the heading DILIGENCIA DE ORDENACIÓN.

La financiación de un coche también puede reclamarse

Este caso muestra que la posible usura no se limita a las tarjetas revolving. Los contratos de financiación para la compra de vehículos también pueden ser revisados judicialmente cuando la TAE aplicada sea desproporcionada en comparación con el interés normal del mercado en el momento de la contratación.

No obstante, cada caso debe analizarse de forma individual. Para valorar la viabilidad de una reclamación es necesario revisar el contrato, la TAE aplicada, la fecha de firma, las cantidades abonadas y los tipos medios publicados para operaciones similares.

¿Qué ocurre si una financiación se declara usuraria?

Cuando un contrato de financiación se declara usurario, la consecuencia principal es su nulidad radical, absoluta y originaria. Esto significa que el contrato se tiene por nulo desde el inicio, como si nunca hubiera producido efectos válidos en cuanto a intereses y costes asociados.

La consecuencia es que el consumidor solo queda obligado a devolver la cantidad efectivamente recibida. Por tanto, no debe abonar intereses remuneratorios, comisiones ni otros importes que excedan del capital prestado.

Si durante la vida del contrato el consumidor ya ha pagado más dinero del que recibió, la entidad financiera debe devolverle el exceso abonado. Esa devolución puede incluir las cantidades pagadas en concepto de intereses, comisiones u otros gastos vinculados al crédito, siempre que superen el capital realmente dispuesto.

Además, al tratarse de una nulidad radical, la acción no depende del mero paso del tiempo en los mismos términos que otras reclamaciones contractuales. No obstante, cada caso debe analizarse individualmente, revisando el contrato, la TAE aplicada, las cantidades abonadas y la documentación bancaria disponible.

Sentencia integra

La resolución aplica la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, conocida como Ley de Represión de la Usura. Esta norma permite declarar nulo un contrato cuando se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En concreto, el juzgado analiza la TAE pactada en el contrato, fijada en el 11,88%, y la compara con los tipos medios publicados para créditos al consumo en la fecha de contratación. Según la sentencia, el interés aplicado era notablemente superior al interés normal del dinero para operaciones similares, por lo que el contrato debía considerarse usurario.

Como consecuencia de la nulidad, el consumidor queda obligado únicamente a devolver el capital efectivamente dispuesto. La entidad financiera, por su parte, debe restituir todas las cantidades cobradas que excedan de ese capital.

Posteriormente, mediante diligencia de ordenación, se acordó la entrega al demandante de 7 mil euros consignados por la entidad.

Sentencia nº 43/

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 92 DE MADRID
Procedimiento:
Demandante: David
Demandada: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A.U.

Vistos por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid los presentes autos de juicio ordinario, promovidos por la parte actora, David , frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A.U., se dicta sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el juzgado demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de David frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.A.U. La parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia conforme a su escrito rector.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo legalmente previsto, lo que verificó en tiempo y forma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, comparecieron todas ellas, ratificándose en sus escritos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el procedimiento a prueba, se propusieron los medios que se consideraron oportunos, consistiendo únicamente en la documental aportada, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se observaron las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las posiciones de las partes. La parte actora ejercita acción de nulidad del contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la compra de un vehículo, celebrado con la entidad demandada, por tener carácter usurario de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1908.

De forma subsidiaria, ejercita acción de declaración de nulidad, por no superar el control de transparencia y ser abusivas, de determinadas condiciones generales de la contratación, en particular las relativas a intereses remuneratorios y mora en el pago.

La parte demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis, que el interés estipulado en el contrato no era usurario y que las cláusulas cuestionadas eran válidas.

SEGUNDO.- Criterios jurisprudenciales sobre la nulidad por usura. Para resolver la cuestión controvertida, el juzgado parte de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la Ley de Represión de la Usura.

Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El juzgado recuerda que el porcentaje que debe tomarse en consideración para valorar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, TAE, al comprender esta los pagos que el prestatario debe realizar al prestamista por razón del préstamo.

También señala que, para establecer el interés normal del dinero, puede acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, tomando como referencia el tipo medio correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada.

TERCERO.- Aplicación al caso concreto. En el presente caso, el juzgado considera que se está ante un supuesto de contratación por adhesión, no individualizada, por lo que se diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto.

Según resulta de la documentación aportada a los autos, la TAE del contrato objeto de litigio se cifraba en el 11,88%. Dicha TAE se comparó con los tipos medios de los contratos de crédito al consumo existentes en el momento de celebración del contrato, que se situaban en el 7,89% para contratos de vencimiento a más de cinco años y en el 8,49% para contratos de entre uno y cinco años.

A juicio del juzgado, dicha diferencia permite apreciar que el interés aplicado era notablemente superior al normal del dinero. Además, la entidad financiera no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran explicar la estipulación de un interés superior al normal en operaciones de crédito al consumo de la misma categoría.

La resolución añade que no consta una adecuada comprobación de la capacidad de pago del prestatario, lo que deja sin justificación la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

La consecuencia del carácter usurario del crédito es su nulidad, calificada por el Tribunal Supremo como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por ser fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

En consecuencia, al declararse el crédito usurario, la parte actora solo queda obligada al pago de la cantidad percibida, con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad bancaria a devolver lo que exceda de dicho importe, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Intereses. En cuanto a los intereses, procede su imposición desde la determinación, en ejecución de sentencia, de la cantidad a devolver.

QUINTO.- Costas. Al estimarse la demanda en lo sustancial, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de David y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de crédito suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir a la parte actora todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato, una vez determinada la cuantía a devolver, a calcular en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA QUE LA DICTA:
Lugar: Madrid
Fecha:

Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para interponer recurso contra la anterior resolución, sin haberse verificado, se declara firme la misma.

Los anteriores escritos presentados por los procuradores de las partes, y , en la representación que ostentan, únanse a los autos de su razón.

De conformidad con lo solicitado por la parte actora, requiérase a la demandada para que, en el plazo de diez días, aporte la oportuna liquidación de movimientos de la tarjeta hasta la fecha de la sentencia.

Habiéndose consignado por la demandada la cantidad de 7.241,06 euros, hágase entrega de dicha cantidad a la parte actora en concepto de cantidad consignada, mediante transferencia a la cuenta designada.

Contra la resolución cabe recurso de reposición ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en el plazo legalmente previsto, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Lo dispongo y firmo. Doy fe.

Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.

Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.

¿Necesitas asesoramiento legal?

Nuestro equipo de abogados estudiará tu caso de forma gratuita y sin compromiso.

Artículos Relacionados

Seat Financial Services: ¿Puede ser financiación abusiva?

Seat Financial Services: ¿Puede ser financiación abusiva?

Cuando se adquiere un vehículo SEAT o CUPRA mediante financiación, es posible que en el contrato aparezca Seat Financial Services como entidad financiadora. Sin embargo, muchos consumidores desconocen quién está realmente detrás de esta financiera, cómo funciona su...

¿Cómo cancelar financiación KIA? Revisión de intereses y condiciones

¿Cómo cancelar financiación KIA? Revisión de intereses y condiciones

Querer cancelar financiación KIA y recuperar los intereses pagados de más puede suceder cuando el comprador descubre que puede llegar a pagar casi el doble del precio del vehículo debido a intereses, comisiones o productos añadidos al préstamo. La financiación de un...

Lo que dicen nuestros clientes

Resultados reales, personas reales.