Anulada una tarjeta Bankia por usura y más de 4000 euros recuperados

por | Jul 8, 2026 | Casos de éxito, Tarjetas CaixaBank, Tarjetas revolving

Sara había contratado una tarjeta de crédito con Bankia, actualmente integrada en CaixaBank, que terminó generando un coste económico muy superior al que correspondía. Tras reclamar judicialmente, el juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por usura, condenando a la entidad a devolver las cantidades cobradas de más.

La recuperación efectiva se concretó posteriormente mediante diligencia de ordenación, en la que se acordó la entrega a Sara de 4 mil euros.

Official Spanish court document header (Administración de Justicia) titled 'Diligencia de Ordenación', with redacted sections and the amount '4.873,62 euros' circled.

¿Qué significa que un contrato de tarjeta tenga carácter usurario?

El carácter usurario de un contrato se produce cuando el interés aplicado es notablemente superior al interés normal del dinero y resulta desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

En las tarjetas revolving o tarjetas de crédito aplazado, esto suele analizarse comparando la TAE pactada en el contrato con los tipos medios publicados por el Banco de España para operaciones similares. Si el interés aplicado se aleja de forma relevante de esos valores y la entidad no justifica una circunstancia excepcional que explique ese coste, el contrato puede ser declarado nulo por usura.

La consecuencia de esa nulidad es especialmente importante para el consumidor: no tiene que soportar intereses, comisiones u otros costes asociados al crédito. Solo debe devolver el capital que realmente utilizó. Todo lo que haya pagado por encima de esa cantidad debe ser reintegrado por la entidad.

En este caso, aunque la tarjeta procedía de Bankia, actualmente este tipo de reclamaciones pueden afectar también a productos asumidos por CaixaBank tras la integración de la entidad, siempre que el contrato y la liquidación permitan acreditar que se pagaron cantidades indebidas.

La sentencia: nulidad del contrato y devolución de cantidades

La sentencia analiza el contrato de tarjeta suscrito por Sara con Bankia, entidad actualmente integrada en CaixaBank, y estudia si los intereses aplicados podrían considerarse usurarios. A partir de la documentación aportada, el juzgado concluye que la TAE pactada era notablemente superior al interés normal del dinero y declara la nulidad del contrato, con la obligación de devolver las cantidades cobradas de más.

El origen de la reclamación

Sara presentó demanda contra Bankia solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por considerar que los intereses aplicados tenían carácter usurario. De forma subsidiaria, también se interesaba la nulidad de determinadas cláusulas del contrato por falta de incorporación o falta de transparencia.

La entidad se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Tras la tramitación del procedimiento, el juzgado valoró la documentación aportada y declaró los autos vistos para sentencia, al tratarse de una cuestión que podía resolverse con la prueba documental obrante en el procedimiento.

¿Por qué el juzgado declaró la usura?

La sentencia fundamenta la nulidad del contrato en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, conocida como Ley Azcárate, cuyo artículo 1 declara nulo todo contrato en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En este supuesto, el juzgado analiza la TAE aplicada al contrato, que alcanzaba el 19%, y la compara con los tipos medios de los créditos al consumo publicados por el Banco de España. A partir de esa comparación, concluye que dicho interés resultaba excesivo en relación con el interés normal del dinero.

La resolución también tiene en cuenta la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, y recuerda que la entidad financiera no acreditó ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar la imposición de un interés tan elevado. Por ello, el juzgado considera que el contrato incumplía la normativa sobre usura y que debía declararse nulo.

En cuanto a las consecuencias de esa nulidad, la sentencia aplica el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, según el cual el prestatario solo está obligado a devolver la suma realmente recibida. Por tanto, Sara únicamente debía reintegrar el capital efectivamente dispuesto, mientras que la entidad debía devolver todo lo cobrado que excediera de ese capital.

Además, la resolución impone las costas a la entidad demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prevé los intereses procesales correspondientes del artículo 576 de la misma norma.

La decisión final: nulidad y devolución del dinero

El juzgado estimó íntegramente la demanda de Sara y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio.

Como consecuencia, condenó a Bankia a devolver a Sara todas las cantidades que excedieran del capital efectivamente prestado, teniendo en cuenta todo lo ya pagado por intereses, comisiones y otros conceptos vinculados al contrato.

La sentencia también impuso las costas a la entidad demandada. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación, se acordó la entrega a Sara de más de 4000 euros, cantidad recuperada como consecuencia del procedimiento.

Sentencia 190/

Juzgado de Primera Instancia número de .

Procedimiento ordinario número .

Demandante: Dña. Sara

Procurador/a de la parte demandante:

Demandado: BANKIA, S.A.

Procurador/a de la parte demandada:

Juez/Magistrado-Juez:

En , a .

Vistos los autos de juicio ordinario número , siendo parte demandante Dña. Sara , representada por el/la procurador/a y asistida por el/la letrado/a , y parte demandada BANKIA, S.A., representada y asistida por los profesionales correspondientes, se dicta la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda contra BANKIA, S.A., solicitando que se declarase la nulidad del contrato celebrado entre las partes por revestir carácter usurario, con condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades se hubieran abonado durante la vida del crédito que excedieran de la cantidad efectivamente dispuesta, cantidad que habría de determinarse en ejecución de sentencia.

De forma alternativa, se solicitó la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, entre ellas las relativas al interés remuneratorio, al sistema de amortización, a la reclamación de posiciones deudoras y al seguro de protección de pagos, por no superar el control de incorporación o, en su caso, el doble control de transparencia.

También se solicitó la condena en costas a la parte demandada, en virtud del criterio de vencimiento objetivo o, subsidiariamente, por estimación sustancial de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que la contestara en el plazo legalmente previsto.

La parte demandada presentó escrito de oposición, interesando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Señalada audiencia previa, los letrados de ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, proponiendo únicamente prueba documental obrante en autos.

Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se observaron las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando la única prueba admitida sea la documental y esta ya obre aportada al procedimiento sin resultar impugnada, el tribunal podrá dictar sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

En el presente caso, al haberse propuesto únicamente prueba documental y no habiendo sido impugnada por su autenticidad, procede dictar sentencia sin necesidad de celebrar el acto del juicio.

Los documentos aportados acreditan que la actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito identificado con el número con la entidad BANKIA, S.A., sin que conste acreditado que se le informara adecuadamente de las condiciones económicas del producto.

Asimismo, resulta acreditado que por la entidad demandada se estableció una TAE del 19%, cuando el interés medio de los créditos al consumo en esas fechas no superaba los porcentajes de referencia tomados en consideración por la resolución.

SEGUNDO.- La sentencia recuerda la normativa aplicable en materia de protección de consumidores y cláusulas abusivas, así como la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.

Igualmente, la resolución cita la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, conocida como Ley Azcárate, cuyo artículo 1 declara nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El artículo 3 de la misma norma establece que, declarada la nulidad de un contrato con arreglo a la Ley de Represión de la Usura, el prestatario queda obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

TERCERO.- La resolución recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la calificación de los intereses a efectos de usura, señalando que dicha calificación debe realizarse atendiendo a las circunstancias del mercado monetario y a las circunstancias objetivas del caso.

Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea necesario acreditar acumuladamente otras circunstancias subjetivas del prestatario.

La sentencia toma en consideración que el porcentaje relevante para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el interés nominal, sino la TAE, ya que esta permite conocer de forma más clara la carga económica real de la operación.

CUARTO.- En el caso analizado, la TAE del 19% pactada en el contrato se compara con la media de los créditos al consumo publicada por el Banco de España, concluyendo la resolución que dicho interés debe considerarse usurario.

La entidad financiera no justificó la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran explicar la imposición de un interés notablemente superior al normal en operaciones de crédito al consumo.

Por ello, la sentencia concluye que el contrato de crédito objeto del procedimiento incumple la normativa de represión de la usura, debiendo declararse nulo por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado.

En cuanto a las consecuencias de dicha declaración de nulidad, la resolución aplica el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que la parte prestataria únicamente debe devolver la suma efectivamente recibida, debiendo la entidad reintegrar todas las cantidades percibidas que excedan del capital dispuesto.

QUINTO.- La sentencia también se pronuncia sobre los intereses procesales, indicando que las cantidades indebidamente cobradas por la demandada devengarán, desde la fecha de la resolución, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Al ser totalmente estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Sara contra BANKIA, S.A. y, en su virtud:

1.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito identificado con el número , suscrito con BANKIA, S.A., por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia.

Las cantidades indebidamente cobradas por la demandada y a cuyo pago se la condena en la presente resolución devengarán, a partir de la fecha de la sentencia, los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, previniéndoles de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo legalmente previsto.

Así, por esta sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

Juzgado de Primera Instancia número de .

Procedimiento ordinario número .

Demandante: Dña. Sara

Procurador/a de la parte demandante:

Demandado: BANKIA, S.A.

Procurador/a de la parte demandada:

Letrado/a de la Administración de Justicia que la dicta:

Lugar:

Fecha:

Los anteriores escritos presentados por la representación procesal de ambas partes, únanse a los autos de su razón.

De conformidad con lo solicitado, habiendo mostrado la parte actora su conformidad con la liquidación efectuada por la entidad demandada y constando cantidades consignadas en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, hágase entrega a Dña. Sara de la cantidad de 4.873,62 euros en cumplimiento de la sentencia dictada.

Emítase, a tal efecto, transferencia a la cuenta bancaria que ha sido facilitada por la parte y cuya titularidad acredita.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de reposición ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en el plazo legalmente previsto, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación.

La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Lo dispongo y firmo. Doy fe.

El/la Letrado/a de la Administración de Justicia

Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.

Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.

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