Francisco recupera más de veintiún mil euros por una tarjeta de crédito COFIDIS con falta de transparencia

por | Jun 29, 2026 | Casos de éxito, Tarjetas Cofidis, Tarjetas revolving

Cofidis es una de las entidades financieras que demandamos en Legalsha y, en esta ocasión, hemos recuperado más de 21 mil euros para Francisco por una tarjeta de crédito.

Tras analizar la documentación, desde Abogados Legalsha presentamos una demanda solicitando la nulidad del contrato por falta de transparencia en las condiciones económicas aplicadas, especialmente en relación con los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de impagados.

El procedimiento fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, que estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato por falta de transparencia. Posteriormente, COFIDIS consignó en la cuenta del juzgado dicha cantidad.

Official court document header from Juzgado de 1ª Instancia 04 de Alcalá de Henares with redacted sections and an emblem on the left.

Una tarjeta de crédito con condiciones económicas poco transparentes

La demanda solicitaba la nulidad del contrato por falta de transparencia en las condiciones económicas aplicadas, especialmente en relación con los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de impagados.

El juzgado analizó si la información facilitada en el momento de la contratación permitía comprender realmente el funcionamiento del crédito, el coste económico del producto y las consecuencias derivadas de su utilización. En este tipo de contratos no basta con que las condiciones aparezcan recogidas por escrito: el consumidor debe poder conocer de forma clara y comprensible cuál será la carga económica que asume.

El juzgado aprecia falta de transparencia

Aunque la resolución considera que las cláusulas cumplían formalmente los requisitos de incorporación al contrato, llega a una conclusión distinta al examinar su transparencia material.

La sentencia señala que las condiciones económicas figuraban en un texto redactado con letra de reducido tamaño, integrado en párrafos extensos y sin destacar adecuadamente la información esencial para el consumidor. Como consecuencia, concluye que el cliente no pudo conocer con suficiente claridad el alcance económico real del contrato en el momento de su firma.

La resolución recuerda además que el deber de transparencia exige que el consumidor pueda comprender, antes de contratar, las consecuencias jurídicas y económicas del producto financiero que está suscribiendo.

Sentencia: Nulidad del contrato y devolución de las cantidades abonadas de más

Como consecuencia de esa falta de transparencia, el juzgado estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato.

La sentencia condenó a COFIDIS a restituir todas las cantidades abonadas que excedieran del capital efectivamente dispuesto, junto con los intereses legales correspondientes. Asimismo, impuso las costas del procedimiento a la entidad financiera.

Tras dictarse la resolución judicial, una diligencia de ordenación dejó constancia de que COFIDIS consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de más de 21 mil euros.

Sentencia nº 214/

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES

Procedimiento:

Demandante: D. Francisco

Demandado: COFIDIS, S.A.

En Alcalá de Henares, a .

El/la Magistrado-Juez , habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario, siendo parte actora D. Francisco y parte demandada COFIDIS, S.A., dicta la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en virtud de la representación conferida, se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dictara sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Siendo competente este Juzgado para el conocimiento del procedimiento, se admitió a trámite la demanda, disponiéndose el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda y se personara en el término improrrogable de veinte días, lo cual se verificó por la entidad demandada.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, no se llegó a ningún acuerdo, admitiéndose las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes. Siendo toda ella documental, quedaron los autos conclusos para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando de todo ello constancia a través de los medios de grabación legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de las partes. Por la parte actora se ha ejercitado acción de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de tarjeta que une a las partes, esgrimiendo tanto la abusividad como la falta de transparencia de los intereses remuneratorios y de la comisión de reclamación de impagados, frente a lo que se ha opuesto la entidad demandada, considerando que en ningún caso se dan los elementos necesarios para considerar abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta.

Dimanan los hechos de la inicial relación habida entre el actor y la demandada, fruto de la cual se concertó contrato de tarjeta de crédito en fecha . Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la suscripción vino precedida de una información sesgada e incierta, sin concreción de las condiciones financieras del producto, vulnerando el principio de buena fe y justo equilibrio, haciendo referencia a su falta de conocimientos financieros.

En relación con los intereses, considera que la estipulación que los recoge es oscura, farragosa, en mitad de un texto apiñado y confuso, lo que perjudica al consumidor, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 82 y 88 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que conlleva la nulidad radical de la cláusula.

SEGUNDO.- Sobre la falta de transparencia. Habida cuenta de que el actor hace alusión a la falta de información ofrecida al consumidor, la transparencia y la abusividad de las cláusulas contractuales son cuestiones íntimamente relacionadas que, caso de ser apreciadas, deberían conducir a declarar la nulidad del contrato, o de algunas de sus cláusulas que pudieran considerarse no transparentes o abusivas, con los efectos propios del artículo 1303 del Código Civil.

En relación con la falta de transparencia, debe tenerse en cuenta un doble control: el de incorporación o inclusión y el de transparencia en sentido estricto.

Respecto al control de incorporación, los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, establecen que quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, y que sean redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal.

El control de incorporación es un control de cognoscibilidad, es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical. En el presente caso, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, puesto que el adherente tuvo la posibilidad de conocerla al estar incluida en el contrato y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción.

Constatado que se cumplen las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. No solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Asimismo, en el examen de la transparencia deberán tenerse en cuenta el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato.

Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.

TERCERO.- En el presente caso, a juzgar por los hechos acreditados y a la vista de los argumentos jurídicos esgrimidos, cabe concluir que el contrato suscrito por las partes no cumple las exigencias de transparencia.

La parte actora no pudo tener cabal conocimiento, en el momento de contratar, de cuál iba a ser la carga económica del contrato ni de sus principales condiciones, en lo relativo al interés remuneratorio y las comisiones, recogidos en un texto con letras minúsculas y prácticamente ilegibles, dentro de párrafos de enorme extensión y sin destacar debidamente los distintos apartados.

Resulta, por tanto, que la parte actora no tenía un conocimiento claro de que las cuotas que abonaba no tenían como objetivo la amortización, sino el abono de unos intereses remuneratorios que afectaban al contenido y vigencia del contrato en cuanto a su delimitación temporal. Estos extremos no quedan correctamente definidos en el contrato y determinan una falta de transparencia.

En consecuencia, este segundo control de transparencia debe considerarse no superado, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

La falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con la modalidad de revolving. Ello priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Ello supone estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato objeto de autos y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por la demandante que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante.

CUARTO.- Costas. En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su imposición a la parte demandada.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora , en nombre y representación de D. Francisco , frente a COFIDIS, S.A., debo declarar la nulidad del contrato objeto de autos por falta de transparencia.

Se condena a COFIDIS, S.A. a estar y pasar por la referida declaración, así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo abono por el demandante, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, recurso que deberá prepararse ante este órgano judicial en el término legalmente previsto.

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA QUE LA DICTA:

Lugar: Alcalá de Henares.

Fecha:

Por recibida la anterior comunicación de ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Juzgado por importe de 21.712,13 euros, realizada por COFIDIS, S.A., únase a los presentes autos, requiriéndose a dicha parte a fin de que, en el plazo de cinco días, indique el concepto y destino por el que realiza dicha consignación.

Asimismo, habiéndose presentado escrito por la procuradora , en nombre y representación de D. Francisco , únase, y visto su contenido, se acuerda dar traslado del mismo a la parte demandada por un plazo de cinco días a fin de que aporte la liquidación de movimientos interesada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de reposición ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, mediante escrito presentado en el plazo legalmente previsto, expresando la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá la impugnación.

Para más información, puede consultarse la sentencia completa y la diligencia de ordenación. Ambos documentos han sido debidamente anonimizados, con el fin de preservar la privacidad y proteger los datos personales de las personas intervinientes.

Este artículo tiene carácter meramente informativo y se basa en una resolución judicial concreta. Cada caso debe analizarse individualmente en función de las circunstancias y documentación disponible.

¿Qué significa que una tarjeta de crédito sea poco transparente?

La transparencia no depende únicamente de que las condiciones aparezcan impresas en el contrato. La entidad financiera debe facilitar una información clara, comprensible y suficiente para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento del crédito, el coste de los intereses, las comisiones aplicables y las consecuencias económicas derivadas de su utilización.

Cuando esa información no se proporciona de forma adecuada, determinadas cláusulas o incluso el propio contrato pueden ser objeto de revisión judicial, siempre en función de las circunstancias concretas del caso.

¿Se pueden reclamar otras tarjetas de crédito?

Cada contrato debe analizarse individualmente. No todas las tarjetas presentan las mismas condiciones ni todas las reclamaciones tienen el mismo fundamento jurídico.

Si existen dudas sobre la transparencia de las condiciones económicas o sobre el funcionamiento del crédito contratado, resulta recomendable revisar la documentación para comprobar si el contrato cumple las exigencias legales y valorar, en su caso, la viabilidad de una reclamación.

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